CÓDIGO DE ÉTICA DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS DE EMPRESA,
COLEGIO DE ABOGADOS A.C. (ANADE COLEGIO)
ART. 1°.- APLICACIÓN DE ESTE CÓDIGO DE ÉTICA Y DEFINICIONES.
El presente Código de Ética se aplica a los abogados
miembros de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa, Colegio de Abogados,
Asociación Civil (en lo sucesivo la Asociación o el Colegio), de sus secciones
o delegaciones y, en lo conducente, a los pasantes de derecho que integren la
Asociación y secciones correspondientes de las Secciones o Delegaciones.
En este Código las referencias que se hagan a "el
Abogado" o a "los Abogados", se entenderán hechas a los
asociados activos de la asociación tal y
como los define el Artículo Vigésimo Octavo de los Estatutos de la Asociación
y, en lo aplicable, a los pasantes de derecho
mencionados.
Toda referencia a este Código al "cliente" o
a los "clientes" del abogado se entenderá hecha a las empresas o
clientes, según sea el caso, a cuyo servicio interno o externo de asesoría
jurídica estén dedicados los asociados
de la Asociación, en todo lo que por analogía o mayoría de razón les sea
aplicable,respectivamente.
SECCIÓN PRIMERA - NORMAS GENERALES. ART. 2°- ESENCIA DEL DEBER Y EL
HONOR PROFESIONAL.
El abogado ha de tener presente que es un servidor del
derecho y un coadyuvante de la justicia; y que la esencia de su deber
profesional es asesorar y defender leal
y diligentemente y con estricto apego a las normas morales, los derechos de su cliente.
El abogado debe mantener el honor y la dignidad
profesionales; no solamente es un
derecho, sino un deber, combatir por todos los medios lícitos la conducta
reprochable de jueces, funcionarios públicos y compañeros de profesión y hacerla conocer, sin temor,
a las autoridades competentes, al Consejo Directivo de la Asociación (en
adelante "el Consejo Directivo"), o al Colegio .
ART. 3°- HONRADEZ.
El abogado debe obrar con probidad y buena fe. No ha
de aconsejar actos dolosos o afirmar o negar con falsedad, hacer citas
inexactas, mutiladas o maliciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena
y expedita administración de justicia.
ART. 4°.- ABUSOS DE PROCEDIMIENTO.
El abogado debe abstenerse del empleo
de formalidades y recursos innecesarios, de toda gestión puramente dilatoria
que entorpezca injustamente el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios
injustificados, aunque sea con pretexto de escrupulosa observancia de reglas
legales.
ART. 5°.- COHECHO.
El abogado que en el ejercicio de su profesión coheche
a un funcionario público o auxiliar de la administración de justicia, faltará
gravemente al honor y a la ética profesionales. El abogado a quien conste un
hecho de esta naturaleza, tiene el deber de hacerlo saber al Consejo Directivo,
y al Colegio, a fin de que éste proceda en la forma que corresponda.
ART. 6°.- SEXTO.- ACEPTACIÓN Y RECHAZAMIENTO DE ASUNTOS.
El abogado independientemente tiene libertad para
aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad
de expresar los motivos de su resolución, salvo el caso de nombramiento de
oficio en que la declinación debe ser justificada. Al resolver, debe prescindir
de su interés personal y cuidar que no influyan en su ánimo el monto pecuniario
del negocio, ni el poder o la fortuna del adversario. No aceptará un asunto en
que hay que sostener tesis contrarias a sus convicciones, inclusive las
políticas o religiosas, y cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma
de plantearlo o desenvolverlo, o en caso de que pudiera ver menoscabada su
independencia por motivos de amistad, parentesco u otros. En suma, no deberá
hacerse cargo de un asunto sino cuando
tenga libertad moral para dirigirlo.
Los abogados que reciban una iguala, que presten
servicios en virtud de un contrato de trabajo, o de servicios exclusivos,
estarán obligados en principio a aceptar todos los asuntos que se les
encomienden, de la clase comprendida en el contrato que hayan celebrado o en el
cargo o empleo que desempeñen; pero deberán excusarse de atender un asunto
concreto cuando se encuentren en los casos de prohibición del párrafo anterior.
Si el cliente, patrón o superior jerárquico no admitiere la excusa y el abogado
confirmare, después de un sereno examen, que es fundada, deberá sostener
enérgicamente la independencia que constituye un rasgo distintivo de la
abogacía.
ART. 7°.- DEFENSA DE
INDIGENTES.
La profesión de abogado impone defender gratuitamente
a los indigentes, así cuando lo soliciten, como cuando recaiga nombramiento de
oficio, el incumplimiento de este deber, si no median causas justificadas y
suficientes de excusa, relacionadas con la actividad profesional que se
cultive, el lugar de prestación de los servicios u otras circunstancias
semejantes, es una falta que desvirtúa la esencia misma de la abogacía.
ART .8°.- DEFENSA DE ACUSADOS.
El abogado tiene derecho de hacerse cargo de la
defensa de un acusado, cualquiera que sea su opinión personal sobre la
culpabilidad de éste; y, habiéndola aceptado, debe emplear en ella todos los
medios lícitos para el mejor resultado de su
gestión.
ART. 9°.-
ACUSACIONES PENALES.
El abogado que tenga a su cargo la acusación de un
delincuente, ha de considerar que su deber primordial es conseguir que se haga
justicia, y no obtener necesariamente la condenación.
ART 10°.- SECRETO PROFESIONAL.
Guardar el secreto profesional constituye un deber y
un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber que perdura en lo
absoluto aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un
derecho ante los jueces y demás autoridades. Llamado a declarar como testigo,
debe el letrado concurrir a la citación y, con toda independencia de criterio,
negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional
o lo expongan a ello.
ART. 11°.- ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR EL
SECRETO.
La obligación de guardar el secreto profesional abarca
las confidencias hechas por terceros al abogado en razón de su ministerio y las
que sean consecuencias de pláticas para realizar una transacción que
fracasó. El secreto cubre también las confidencias
de los colegas. El abogado no debe intervenir sin consentimiento del cliente
que le confió un secreto, en algún asunto con motivo del cual pudiera verse en
el caso de revelar o de aprovechar tal secreto.
ART. 12°.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR EL
SECRETO.
El abogado que sea objeto de un ataque grave e
injustificado de su cliente, estará dispensado de la obligación de guardar el
secreto profesional y podrá revelar lo indispensable para su defensa. Cuando un
cliente comunicare a su abogado la intención de cometer un delito, tal
confidencia no quedará amparada por el secreto profesional y el abogado deberá
hacer las revelaciones necesarias para prevenir un acto delictuoso o proteger a
personas en peligro.
ART. 13°.- FORMACIÓN DE
CLIENTELA.
Para la formación decorosa de clientela, el abogado
debe cimentar una reputación de capacidad profesional y de honradez y evitar la
solicitación directa o indirecta de clientes mediante publicidad o gestiones
excesivas o sospechosas. Así, el reparto de tarjetas meramente enunciativas del
nombre, domicilio y especialidad, o su publicación en directorios profesionales
o en revistas especializadas, no suscita objeción, en cambio, la solicitación
de asuntos por avisos o circulares o por entrevistas no basadas en previas
relaciones personales, es contraria a la ética de la profesión. Toda publicidad
provocada directa o indirectamente por el abogado con fines de lucro o en el
elogio de sí mismo, menoscaba la tradicional dignidad de la profesión.
ART. 14°.- PUBLICIDAD DE
LITIGIOS PENDIENTES.
El abogado no debe usar de la prensa para discutir los
asuntos que se le encomienden, ni publicar en ella piezas de autos, salvo para
rectificar cuando la justicia
o la moral lo exijan. Aunque es recomendable como práctica general mientras no esté concluido el proceso, podrá publicar folletos en
que se exponga el caso, con apego a las constancias de autos, guardando siempre
el respeto debido a los tribunales y funcionarios, a la parte contraria y a sus
abogados, y usando el lenguaje mesurado y decoroso que exige la dignidad de la
profesión. Si la publicación puede perjudicar a una persona, como cuando se tratan cuestiones penales o de estado
civil que afecten la honra, los nombres se omitirán cuidadosamente.
ART. 15°.- EMPLEOS DE MEDIOS PUBLICITARIOS PARA
CONSULTAS.
Falta a la dignidad profesional el abogado que
habitualmente dé consultas o emita opiniones por conducto de periódicos, radio
o cualquier otro medio de publicidad, sobre negocios jurídicos concretos que se
le planteen, sean o no gratuitos sus servicios.
ART. 16°. INCITACIÓN DIRECTA O
INDIRECTA A LITIGAR.
No va de acuerdo con la dignidad profesional, el que
un abogado espontáneamente ofrezca sus servicios o dé opinión sobre
determinado asunto, con el propósito de
provocar un juicio o granjearse a un cliente; salvo cuando lazos de parentesco
o íntima amistad lo induzcan a obrar así.
ART. 17°.- PUNTUALIDAD.
Es deber del abogado ser puntual en todos sus actos
profesionales.
ART. 18°.- ALCANCE DEL CÓDIGO.
Las normas de este Código regirán todo tipo de
ejercicio de la abogacía. De consiguiente serán aplicables cualquiera que sea
la forma que revista la actividad del abogado; la especialidad que cultive; la
relación existente entre el abogado y el cliente; la naturaleza de la
retribución; y la persona a quien se presten los servicios.
ART. 19°.- APLICACIÓN DEL CÓDIGO.
En la observancia y aplicación de este Código se
atenderá el espíritu de elevada moral y superior justicia que los inspira. En
consecuencia, al resolver sobre las quejas o acusaciones que se presenten por
infracción de sus preceptos, se tomarán en cuenta todas las circunstancias del
caso para determinar, en conciencia, si se ha violado dicho espíritu.
SECCIÓN
SEGUNDA.
RELACIONES
DEL ABOGADO CON LOS TRIBUNALES Y DEMAS AUTORIDADES.
ART. 20°.-
DEBER DEL ABOGADO HACIA LOS TRIBUNALES Y
OTRAS AUTORIDADES.
Debe el abogado guardar respeto a los tribunales y
otras autoridades, y ha de apoyarlos siempre que injustamente o en forma
irrespetuosa se les ataque, o se falte al acatamiento que manda la Ley. Cuando
haya fundamento serio de queja en contra de un funcionario, el abogado debe
presentar una acusación ante las autoridades competentes, ante el Consejo
Directivo o ante el Colegio.
ART. 21°.- NOMBRAMIENTO DE JUECES.
Es deber del abogado luchar por todos los medios
lícitos porque el nombramiento de
jueces se debe exclusivamente a su aptitud para el cargo y no a consideraciones
políticas ni ligas personales, y también porque ellos no se dediquen a otras
actividades distintas de la judicatura que pudieren privarlos de imparcialidad
en el cumplimiento de sus funciones.
ART. 22°.- EXTENSIÓN DE LOS DOS
ARTÍCULOS ANTERIORES.
Las reglas de los artículos anteriores se aplicarán
respecto de todo funcionario ante
quien habitualmente deban actuar los abogados en el ejercicio de la profesión.
ART. 23°.- LIMITACIONES A EX-FUNCIONARIOS.
Cuando un abogado deje de desempeñar la judicatura o
algún otro puesto público, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual
conoció con su carácter oficial; tampoco patrocinará el que fuera semejante a
otro en el cual expresó opinión adversa durante el desempeño de su cargo.
Es recomendable que durante algún
tiempo el abogado no ejerza ante el tribunal al que perteneció, o ante la
dependencia oficial de que formó parte.
ART. 24°.- AYUDA A QUIENES NO ESTAN AUTORIZADOS PARA
EJERCER LA ABOGACÍA.
Ningún abogado debe permitir que se usen sus servicios
profesionales o su nombre para facilitar o hacer posible el ejercicio de la
profesión por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla.
Salvo el caso de asociación o colaboración
profesionales, amengua el decoro del abogado firmar escritos en cuya redacción
no intervino, y la respetabilidad de su firma impide que la preste, sobre todo
a persona no autorizada para ejercer la profesión.
ART. 25°.- INFLUENCIAS PERSONALES SOBRE EL JUZGADOR
Es deber del abogado no tratar de ejercer influencia
sobre el juzgador, apelando a vínculos políticos o de amistad, usando de
recomendaciones o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el convencer
con razonamientos. Es falta grave entrevistar en lo privado al juzgador sobre
un litigio pendiente de resolución, para hacer valer argumentos y
consideraciones distintos de lo que consta en autos.
SECCIÓN TERCERA RELACIONES
DEL ABOGADO CON SU CLIENTE.
ART.
26°.- ATENCIÓN PERSONAL DEL ABOGADO A SU CLIENTE.
Las relaciones del abogado con su cliente deben ser
personales y su responsabilidad, directa, por lo que sus servicios
profesionales no dependerán de un agente que intervenga entre cliente y
abogado.
ART. 27°.- LIMITE DE LA AYUDA DEL ABOGADO A SU CLIENTE.
El deber del abogado para con su cliente es servirlo
con eficacia y empeño para que haga valer sus derechos, sin temor a la
animadversión de las autoridades, ni a la impopularidad; y no debe supeditar su
libertad ni su conciencia, su cliente, ni exculparse de un acto ilícito
atribuyéndolo a instrucciones del mismo.
ART. 28°.- ASEVERACIONES SOBRE EL BUEN ÉXITO DEL
NEGOCIO.
Nunca debe el abogado asegurar a su cliente que su
asunto tendrá buen éxito, ya que influyen en la decisión de un caso numerosas
circunstancias imprevisibles, sino sólo opinar, según su criterio, sobre el
derecho que lo asiste. Debe siempre favorecer una justa transacción.
ART. 29°.- RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO.
El abogado debe reconocer espontáneamente la
responsabilidad que le resultare por su negligencia, error inexcusable o dolo,
allanándose a indemnizar por los daños y
perjuicios ocasionados al cliente.
ART. 30°.-
CONFLICTO DE INTERESES.
Tan pronto como
un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un abogado, si éste tuviera interés en él o
algunas relaciones con las partes, o se encontrara sujeto a influencias
adversas a los intereses de dicho cliente, lo deberá revelar a éste, para que
si, si insiste en su solicitud de servicios, lo haga con pleno conocimiento de
esas circunstancias.
Es gravemente indebido patrocinar o servir
profesionalmente en cualquier forma a quienes tengan intereses encontrados,
excepto cuando las partes lo autoricen en forma expresa, después de conocer
plena y ampliamente las circunstancias del caso. Esta regla será aplicable
tanto cuando el abogado preste servicios simultáneamente a los contendientes,
como cuando intervenga en favor de uno después de haberlo hecho en pro del
otro, aunque esto tenga lugar después de haberse separado del negocio por causa
justificada o de haber sido relevado justa o injustamente por el cliente.
ART. 31°.- RENUNCIA AL
PATROCINIO.
Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el
abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada superveniente,
especialmente si afecta su honor o su dignidad profesionales, o porque el
patrocinio vaya contra su conciencia. A pesar de lo anterior, al renunciar no
debe dejar indefenso a su cliente.
ART. 32°.- CONDUCTA INCORRECTA
DE UN CLIENTE.
El abogado ha de velar porque su cliente guarde
respeto tanto a los jueces y otros funcionarios, cuanto a la contraparte, a sus
abogados y a los terceros que intervengan en el asunto, y porque no ejecute
actos indebidos.
ART. 33°.- DESCUBRIMIENTO DE IMPOSTURA O EQUIVOCACIÓN DURANTE EL
JUICIO.
Cuando el abogado descubra en el juicio una
equivocación que beneficie injustamente a su cliente o a una impostura, deberá
comunicárselo para que rectifique y renuncie al provecho que de ellas pudiera
obtener.
ART. 34°.- HONORARIOS
Al estimar sus honorarios, el abogado debe recordar
que su profesión lo obliga, ante todo, a colaborar en la aplicación del derecho
y a favorecer el triunfo de la justicia, y que la retribución por sus servicios
no debe constituir el fin principal del ejercicio de aquélla; tal retribución
no ha de pecar por exceso ni por
defecto, contrarios ambos a la dignidad profesional.
ART. 35°.- BASES PARA LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS.
Para
la estimación del
monto de los
honorarios, el abogado debe
atender a lo siguiente:
I.- La importancia de los servicios;
II.- La cuantía del asunto;
III.- El éxito obtenido y su trascendencia;
IV.- La novedad o
dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;
V.- La experiencia, la reputación, y la especialidad del abogado;
VI.- La capacidad económica del
cliente;
VII.- La costumbre del foro del lugar;
VIII.- Si los servicios profesionales son aislados fijos o constantes;
IX.- La
responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del asunto;
X.- El
tiempo empleado en el patrocinio;
XI.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del
asunto;
XII.- Si
el abogado solamente patrocinó al cliente, o si también lo sirvió como
mandatario;
XIII.- La
posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de
desavenirse con clientes o con terceros.
ART. 36°.- PACTO DE CUOTA LITIS.
Solamente es admisible el pacto de cuotalitis
celebrado sobre bases equitativas, teniendo en cuenta la posibilidad de no
percibir los honorarios con sujeción a las siguientes reglas:
I.- La participación del abogado nunca ha de ser mayor que la del cliente.
II.- El abogado se reservará la facultad de separarse
del patrocinio o mandato, y del mismo modo se establecerá la facultad para el
cliente de retirar el asunto del abogado y confiarlo a otro; en estos casos, si
el negocio se gana, el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad
proporcional a sus servicios y a la participación convenida; si el negocio se
pierde, el abogado podrá cobrar los honorarios comunes que se estimen
devengados cuando el cliente le haya retirado el asunto sin causa justificada.
III.- Si el asunto se perdiere, el abogado no cobrará, excepto cuando se hubiere estipulado a su favor una suma
razonable para cubrir los gastos.
ART. 37°.- CONTROVERSIA CON LOS CLIENTES ACERCA DE
HONORARIOS.
El abogado debe evitar toda controversia con el
cliente acerca de sus honorarios, hasta donde esto sea compatible con su
dignidad profesional y con su derecho a una adecuada retribución por sus
servicios. En caso de surgir la controversia, procurará que se someta el
arbitraje de su Colegio de Abogados. Si se viere obligado a demandar al cliente
es preferible que se haga representar por un
colega.
ART. 38°.-
GASTOS DE JUICIO.
No es correcto que el abogado convenga
con el cliente en expensar los gastos del juicio o trámite; sin embargo puede
anticiparlos sujetos a reembolso.
ART. 39°.- ADQUISICIÓN DE
INTERESES.
Fuera del caso de cuotalitis, el abogado no debe
adquirir interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o
haya patrocinado. Tampoco debe adquirir directa ni indirectamente bienes
relacionados con el litigio en los remates judiciales que sobrevengan.
ART. 40°.-
MANEJO DE PROPIEDAD AJENA.
El abogado dará aviso inmediato a su cliente de los
bienes y dinero que reciba para él; y se los entregará tan pronto como aquél lo
solicite. Falta gravemente a la ética profesional el abogado que dispone de
fondos de su cliente.
SECCIÓN
CUARTA
RELACIONES DEL ABOGADO CON
SUS COLEGAS Y CON LA CONTRAPARTE.
ART.
41°.- FRATERNIDAD Y RESPETO ENTRE ABOGADOS.
Entre los abogados debe haber
fraternidad que enaltezca la profesión, y respeto recíproco, sin que influya en
ellos la animadversión de las partes.
Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas
o injuriosas y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de
otra naturaleza, de sus colegas.
ART. 42°.- CABALLEROSIDAD DEL ABOGADO Y DERECHO A ACTUAR CON LIBERTAD.
El abogado debe ser caballeroso con sus colegas y
facilitarles la solución de inconvenientes momentáneos cuando por causas que no
le sean imputables, como ausencia, duelo o enfermedad, o de fuerza mayor, estén
imposibilitados para prestar sus servicios. No ha de apartarse, por apremio de
su cliente, de los dictados de la decencia y del honor.
ART. 43°.- RELACIONES CON LA
CONTRAPARTE.
El abogado no ha de entrar en relaciones con la
contraparte ni directa, ni indirectamente sino por conducto de su abogado. Sólo
con intervención de éste debe gestionar
convenios o transacciones.
ART. 44°.- TESTIGOS.
El abogado puede entrevistar libremente a los testigos
del negocio en que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que
se aparten de la verdad.
ART. 45°.- CONVENIOS POR
ABOGADOS.
Los convenios celebrados por abogados con relación a
los asuntos profesionales que patrocinen, deben ser estrictamente cumplidos,
aunque no se hayan ajustado a las formas legales; los que fueron importantes
para el cliente deberán ser escritos, pero el honor profesional exige que, aun
no habiéndolo sido, se cumplan como si llenaran todos los requisitos de la ley.
ART. 46°.- COLABORACIÓN PROFESIONAL Y CONFLICTO DE
OPINIONES.
No debe interpretar el abogado como falta de confianza
del cliente, que le proponga la intervención de otro letrado en el asunto que
le ha encomendado; a pesar de ello,
podrá rechazar la colaboración propuesta cuando tenga motivo para hacerlo, sin
necesidad de expresar éste. Si el primer abogado objetare la colaboración, el
segundo se abstendrá de intervenir; si el primero se desligare del asunto,
podrá aceptarlo el segundo.
Cuando los abogados que colaboren en un asunto no
puedan ponerse de acuerdo respecto de un punto fundamental para los intereses
del cliente, le informarán francamente del conflicto de opiniones, para que
resuelva. Su decisión se aceptará, a no ser que la naturaleza de la
discrepancia impida cooperar en debida forma al abogado cuya opinión fue
rechazada. En este caso, deberá solicitar al cliente que lo releve.
ART. 47°.- INVASIÓN DE LA ESFERA DE ACCIÓN DE OTRO
ABOGADO.
El abogado no intervendrá en favor de persona
patrocinada en el mismo asunto por colega, sin dar previamente aviso a éste,
salvo el caso de renuncia expresa del mismo. Cuando conociese la intervención
del colega después de haber aceptado el patrocinio, se lo hará saber desde
luego. En cualquier caso, tiene la obligación de asegurarse de que los
honorarios del colega han sido o serán pagados.
ART. 48°.-
PARTICIPACIÓN DE HONORARIOS.
Solamente está permitida la participación de
honorarios, basado en la colaboración para la prestación de los servicios y en
la correlativa responsabilidad.
ART. 49°.- ASOCIACIONES PARA EJERCER LA ABOGACÍA.
El abogado podrá asociarse para ejercer la profesión
con otros abogados. En ningún caso deberá hacerlo con el propósito ostensible o
implícito de aprovechar indebidamente su influencia para conseguir asuntos.
El nombre de la asociación habrá de
ser preferentemente, el de uno o más de sus componentes, con exclusión de
cualquier otra designación.
ART. 50°.- ASOCIACIONES CON OTROS PROFESIONISTAS.
El abogado podrá asociarse con otros profesionistas
que presten servicios distintos a la abogacía. Para ello, el abogado deberá
asegurarse en todo momento que los profesionistas no abogados con los que se
asocie respeten las normas de este Código y se sujeten a las aplicables a su
profesión, mismas que serán respetadas por el abogado. En ningún caso deberá
iniciar o continuar la asociación: (i) si se permite por el abogado que otro
profesionista no abogado se ostente como el responsable del área legal o de los
servicios legales que preste dicha asociación; o (ii) si existe
incompatibilidad entre el ejercicio de la abogacía y los otros servicios
prestados por los profesionistas no abogados, por violación, directa o
indirecta, por parte de éstos o del abogado, a alguna de las normas de este Código.
En el ejercicio de la profesión, el
abogado deberá hacer patente que se encuentra asociado con otros profesionistas.
ART. 51°.- VIOLACIÓN AL
CÓDIGO.
Las violaciones a las normas de este Código deberán
ser resueltas y, en su caso, sancionadas por el Consejo Directivo Nacional o
por la Asamblea General, de acuerdo con lo que establecen los Estatutos
Sociales, previa recomendación que emita la Comisión Nacional de Honor.